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Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02854-00
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC1900-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2014-02854-00
(Aprobada en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de revisión que, en tiempo, formuló ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA, frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular que contra ella promovió la Corporación Universitaria del Meta (UNIMETA).
I. ANTECEDENTES
1. El proceso ejecutivo allegado cuya sentencia de segunda instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se describe:
1.1. Según se narró en el libelo, la Corporación Universitaria del Meta denunció ante la Fiscalía General de la Nación a ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA y a JORGE DANIEL APOLINAR BETANCOURTH por el delito de hurto agravado y calificado, al apropiarse de forma irregular de dineros de la institución educativa, en virtud de lo cual la Fiscalía les imputó los punibles de hurto agravado, falsedad en documento privado y destrucción y supresión y ocultamiento de documento privado (fl. 11-26 Cd 1), quienes en sentencia de primera instancia del 5 de junio de 2007 fueron absueltos por el Juzgado Primero Penal de Villavicencio (fl. 27-39 Cd 1), decisión revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 1º de octubre de 2009 para, en su lugar, condenarlos por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado a una pena de prisión de treinta y cuatro (34) meses y al pago solidario por perjuicios materiales de $148.823.713,00, más los intereses legales desde el momento de la apropiación de los dineros hasta que se efectúe el pago (fl. 40-50 Cd.1).
Inconforme con la anterior decisión, los condenados presentaron recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue debidamente concedido, pero dicha Corporación, finalmente, el en proveído de 17 de noviembre de 2010 inadmitió la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria (fl. 56-86 cd 1).
1.2. La Corporación Universitaria del Meta promovió un proceso ejecutivo contra los condenados penalmente Jorge Daniel Apolinar Batancourth y Ana Lucia Sabogal Mojica, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien el 25 de febrero de 2011 libró mandamiento de pago por $148.823.714 e intereses moratorios «correspondientes a la tasa más alta legal autorizada por la Superintendencia Financiera desde la fecha de presentación de la denuncia penal (29 de septiembre de 2004) hasta que se verifique el pago total de la obligación» (fl. 104 Cd 1).
1.3. La entidad ejecutante presentó desistimiento de la acción ejecutiva adelantada contra Jorge Daniel Apolinar Batancourth (fl. 110 Cd 1), que fue aceptado en proveído de 17 de febrero de 2012 (fl. 111).
1.4. Puesta a juicio en debida forma la demandada Ana Lucia Sabogal Mojica, a través de apoderado judicial replicó la demanda y frente a las pretensiones dijo estar «atento a lo que se logre demostrar dentro del proceso» y formuló la excepción perentoria de «perdida de la cosa debida», soportada en lo medular, en que los dineros que se le imputaron a título de perjuicios «presuntamente incautados fueron aprovechados por terceras personas quienes realmente se apropiaron de estas sumas, pero que no obran dentro del patrimonio de [mi] poderdante y que tampoco hacen parte de sus ingresos» sosteniendo así que «la cosa debida resulta para este caso en una responsabilidad penal, en un objeto material sobre el cual recae el ilícito, que para el caso serían los dineros extraviados de las cuentas, por tal razón al existir terceros que se apropien de este objeto material, se establece que ha salido de la esfera de dominio de [mi] poderdante, por tanto no la posee y por ende se ha perdido en diferentes sujetos que no son ni hacen parte del patrimonio activo de [mi] poderdante, generándose así una pérdida total de la cosa por ser dineros el objeto material que se persigue en esta obligación» (fls 113-114).
1.5. El juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia el 5 de febrero de 2013, declarando no probada la excepción de mérito alegada por el deudor ("pérdida de la cosa debida") ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de dinero indicada en el auto de apremio, indicando que los intereses serían los legales, a partir del 29 de septiembre de 2004 (fl. 126-143 Cd 1).
1.6. Frente a dicha determinación la ejecutada formuló recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia de 26 de noviembre de 2013, en la cual confirmó la adoptada por el juez de conocimiento, modificándola en cuanto a los intereses a cobrar, que serían a partir del 3 de diciembre de 2010 (fl. 29-36 cd Trib.).
2. Contra esta decisión de segunda instancia, dentro de la oportunidad prevista para ello, ANA LUCÍA SABOGAL MOJICA interpuso el recurso extraordinario de revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación (fl. 126-144 Cd Corte).
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. El gestor de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria, luego de subsanar la demanda, según lo ordenado por la Magistrada Ponente, mediante auto del 23 de febrero de 2015, señaló como soporte de la misma la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (fl. 126-144 corregida fl. 153-166 Cd Corte).
2. La causal alegada como báculo de la acusación descansa en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:
2.1. Refiere que la ejecución adelantada en su contra se soportó en las decisiones de la justicia penal reseñados en precedencia, los que apunta «al parecer fueron los que conformaron la unidad jurídica del título complejo», los que considera no eran suficientes para librar mandamiento ejecutivo en su contra y mucho menos seguir adelante la ejecución, en la medida que la exigibilidad brilla por su ausencia, «por cuanto en dichas providencias nunca se pudo ni podrá predicar y/o establecer desde cuándo fue la fecha concreta del "... MOMENTO CONCRETO DE LA APROPIACIÓN DEL DINERO".
«Fecha que sí se podía inferir del documento "DICTAMEN CONTABLE Y SUS ANEXOS" que realizó el Investigador Criminalístico VII, Código 7478, Contador Público No. 53570-7, adscrito al cuerpo Técnico de Investigaciones de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, que data del 24 de junio de 2005, documento que reposa en el expediente penal aludido en líneas precedentes y que ni por asomo se aportó con la demanda ejecutiva para conformar la Unidad Jurídica del Título Complejo y librar orden de apremio, y por ende, establecer a ciencia cierta desde cuándo era la supuesta fecha de apropiación de los dineros y el consecuente cobro de los intereses.
2.2. Más adelante expuso que «no sobra advertir que si bien en principio el Juzgador consideró que era viable librar la orden de apremio, ello no era óbice para regresar al título ejecutivo y de advertir un yerro en la decisión inicial subsanarlo, esto es, denegar seguir adelante la ejecución por ausencia y cumplimiento de los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, situación que se advirtió en el referido memorial de alegatos de segunda instancia: (...)».
2.3. Procede a continuación a hacer una sinopsis de los antecedentes que motivaron la acción penal en su contra, cuestionando la inobservancia por parte de la justicia penal de algunos aspectos, como su solvencia económica y algunas irregularidades que, dice, se dieron en aquellas actuaciones, citando las afirmaciones contenidas en el informe rendido por la perito contable del CTI, respecto de una presunta destrucción de un cheque.
III. TRÁMITE DEL RECURSO
1. Tras subsanarse las deficiencias puestas de presente en el auto de 23 de febrero de 2015 (fl. 148-149 Cd Corte) y cumplirse las exigencias previas contempladas en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se promovió la presente impugnación extraordinaria, por auto del 10 de mayo de 2016 se admitió la demanda de revisión y se corrió traslado de ella (fl. 182-183 Cd Corte).
2. La institución educativa convocada se notificó personalmente de la iniciación del presente trámite el 11 de agosto de 2016 (fl. 185), quien contestó la demanda, oponiéndose a lo pretendido y propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de los requisitos de la causal invocada», «ausencia de la finalidad del recurso de revisión» y «seguridad jurídica» (fl. 189-202 Cd Corte).
3. Mediante auto de 9 de noviembre de 2016, se abrió el período probatorio, teniéndose como prueba la documental relacionada en el libelo subsanatorio de la demanda de revisión y el expediente del proceso ejecutivo singular; así mismo, se decretó el interrogatorio de parte de la representante legal de la opositora (fl. 205 Cd Corte), que se practicó a través de funcionario comisionado el 18 de abril de 2018 (fl. 276-277 Cd Corte).
4. El 6 de julio de 2018, se concedió término común a las partes para que presentaran sus alegaciones (fl. 281), haciendo uso del mismo tanto la recurrente como la Corporación Educativa convocada, esta última reiterando los argumentos planteados en la contestación de la demanda (fl. 282-291 Cd Corte) y la recurrente resaltó el interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad educativa, señalando «Que fue protuberante la prueba de confesión por parte de la demandada al sostener que el dictamen pericial NO hizo parte de la documental que se aportó con la demanda ejecutiva, amén que confiesa que se consideró que no era necesaria, manifestación que quedará al análisis igualmente del despacho toda vez que de ahí nace el interrogante de si se conformó o no entonces una Unidad Jurídica para formar un título complejo, y por ende, librar el mandamiento de pago?».
5. Agotadas las reseñadas etapas, la actuación se encuentra para dictar la respectiva decisión.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe precisar que, ante la data de interposición del recurso extraordinario, que lo fue el cuatro (4) de diciembre de 2014, se aplicarán en lo pertinente para la decisión, las disposiciones que en ese entonces se hallaban vigentes, esto es, las del Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso según los cuales los recursos interpuestos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2. El recurso de revisión es una garantía procesal de justicia a través del cual puede reabrirse la cosa juzgada, por considerar que se está en presencia de situaciones relevantes y trascendentes que habilitan el rompimiento de la estructura de firmeza e inmutabilidad de una decisión judicial.
La clase de impugnación que ha motivado este trámite, por tanto, responde a unas características que lo distinguen de los restantes recursos ya ordinarios ora extraordinarios, en el sentido que su formulación procede siempre contra sentencias ejecutoriadas. En esa dirección, este remedio procesal destella como el mecanismo idóneo por excelencia para vulnerar o permear la ejecutoria de las determinaciones judiciales.
En pasada oportunidad, la Corte expuso:
«Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331).
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.
Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» (CSJ, SC, 31 de julio de 2013, rad. 2010 01816 00).
2. De tales planteamientos surge, entonces, que no obstante el propósito de la firmeza de los fallos, que no es otro que brindarle a las partes y a la comunidad en general la seguridad de que el caso ventilado en una determinada causa litigiosa, queda excluido de una nueva y futura contienda; existen eventos en que tal situación no implica, imprescindiblemente, un acatamiento irrestricto, en la medida en que la determinación cuestionada puede, eventualmente, devenir impregnada de vicios de tal magnitud que aconsejan, como ya se dijo, en aras de la garantía de justicia, revisar lo actuado y decidido. Bajo esa perspectiva, de ponderación entre el concepto de justicia y de seguridad jurídica, se procuró crear, de manera excepcional, una herramienta procesal que cumpliera ese cometido. Ahí, en ese contexto, tuvo origen el presente recurso.
3. Sumado a lo anterior, es de resaltar que la revisión como medio de impugnación tiene características propias que la identifican, tales como: su procedencia, formulación, trámite y definición; aspectos que están supeditados al cumplimiento de unos requisitos, lo cual significa que el mismo no puede esgrimirse ante cualquier hipótesis, pues, por mandato legal (art. 380 C. de P. C.), solo en aquellas causales en que la ley lo autoriza puede acudirse a sus beneficios y, por supuesto, una vez el interesado lo invoque, le corresponde asumir, irrestrictamente, la acreditación de los hechos que estructuran la queja formulada.
Al respecto, esta Corporación ha fijado lo que sigue:
«(...) es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad» (Sent. Cas. Civ. 20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00).
Atendiendo entonces, las características y naturaleza de este mecanismo extraordinario de defensa, así como los objetivos del mismo, de suyo aparece que no resulta factible, en ningún evento, la posibilidad de que a través de su formulación se vuelva sobre los términos del debate y menos reabrir la evaluación del material probatorio allegado en la litis, tampoco es dable discutir, nuevamente, los argumentos de una u otra parte. Bajo esa dirección, esta impugnación no constituye una oportunidad adicional para reformular los planteamientos realizados, pues ello implicaría habilitar una tercera instancia que la ley no le tiene reservada a esta censura.
4. De manera que, mediante el recurso de revisión, con miras a socavar los cimientos del fallo opugnado, sólo pueden estudiarse aquellas circunstancias que coincidentes con las causales previstas por la normatividad vigente, resultan invocadas por el reclamante. De ahí deriva, sin equívoco alguno, que la relación procesal conformada en las respectivas instancias y las vicisitudes allí evaluadas, quedan cerradas o concluidas en este trámite.
5. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte de manera preliminar que el ataque extraordinario contra la sentencia del ad quem lo ejerce quien intervino como demandada en el juicio ejecutivo singular, sin que haya operado la caducidad, puesto que se inició (2 de diciembre de 2014) aproximadamente al año de su ejecutoria (26 de noviembre de 2013), el libelo fue admitido mediante auto del 10 de mayo de 2016 (fl. 182) y la notificación de aquél al extremo pasivo se surtió el 11 de agosto siguiente (fl. 185).
6. Conforme se reseñó en precedencia, la parte recurrente invocó como motivo de revisión y a ello redujo su queja, a la concurrencia de la hipótesis fáctica contemplada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, referente a: «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Ha sido reiterativa esta la Colegiatura al señalar, en relación con este motivo de revisión, lo que sigue:
«resulta conveniente recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el censor para el buen suceso de la misma debe acreditar todos los presupuestos que la estructuran, a saber: (i) Que la nueva prueba encontrada sea de índole documental; (ii) Que ese documento por preexistir, hubiera podido allegarse al proceso; (iii) Que no se pudo aportar, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; (iv) Que el hallazgo del mismo ocurrió después de haberse proferido el fallo; y (v) Que la presencia de dicho documento en el litigio habría variado la resolución opugnada (sentencia de 28 de julio de 1997)» (CSJ SC 3 de octubre de 2013, rad. 2010 00801 00).
6.1. La supuesta pieza procesal faltante de la que se vale la recurrente para exponer su acusación, referida, como se recordará, al dictamen contable del 24 de junio de 2005 que realizó el Investigador Criminalístico VII, Código 748, Contador Público N° 53570-7, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, es de carácter documental y existía no sólo para el momento de proferirse la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (26 de noviembre de 2013), sino incluso para cuando se enteró a la recurrente de la orden de apremio librada en su contra, además, el mismo formaba parte del juicio penal en que fue vinculada por lo que podía tener acceso irrestricto a él, lo que desatiende la exigencia de novedad que erige la mentada causal y los supuestos que justifican su no incorporación oportuna al pleito.
En efecto, queda claro que el documento no fue hallado después de haberse proferido el fallo objeto de revisión, mucho menos que por fuerza mayor o caso fortuito no pudo aducirse ante los jueces de instancia, o que tal situación acaeció por culpa de la parte contraria.
Por el contrario, la propia recurrente manifestó que la prueba documental reposaba en el proceso penal, en el que intervinieron las mismas partes y de donde se originó el título ejecutivo, de manera que tenía pleno conocimiento de su existencia y pudo ser allegada dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, o cuestionar su ausencia si consideraba que el mismo era indispensable para definir la exigibilidad de la obligación reclamada, lo cual resulta suficiente para tornar infundada la causal invocada, lo que deja en el vació la censura planteada, evidenciándose que lo realmente pretendido es reabrir el debate sobre los presupuestos de la ejecución.
En efecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda de revisión, es indiscutible que la recurrente pretende por vía de esta súplica extraordinaria retomar la discusión sobre sobre la eficacia del título ejecutivo, alegando que la mentada documental debió aportarse por la parte demandante para determinar la exigibilidad de la obligación, pues en la demanda de revisión apuntó lo siguiente
«Y así las cosas, el no poder inferirse la tanta veces exigibilidad el camino a seguir no era otro, que negar el mandamiento de pago, o lo que es mejor, negar seguir adelante la ejecución.
(...)
De otro lado, no sobra advertir que si bien en principio el Juzgador consideró que era viable librar la orden de apremio, ello no era óbice para regresar al título ejecutivo y de advertir un yerro en la decisión final subsanarlo, esto es, denegar seguir adelante la ejecución por ausencia y cumplimiento de los presupuestos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, (...).
En este orden de ideas, será esa alta Colegiatura la que examine todo lo acontecido dentro del proceso ejecutivo singular para establecer la vocación de éxito en la que se ampara en presente Recurso Extraordinario de Revisión» (fl. 160-161 Cd Corte).
Lo anterior, desconoce que el debate en relación con la existencia de los elementos esenciales del título ejecutivo forma parte de la cadena litigiosa de las instancias, al ser susceptible de reproche a través de las correspondientes excepciones de mérito, y ajeno por completo al recurso de revisión, pues en este el centro de la discusión es demostrar si fue posible o no allegar al juicio ejecutivo un documento que de haberse incorporado hubiera cambiado el resultado de la decisión, y si la no incorporación obedeció a alguno de los supuestos contenidos en la norma en cita, lo que no se dio y, consecuentemente, torna infundado el reparo planteado frente a la decisión de segunda instancia.
6.2. Aunado a lo anterior, sea del caso anotar que el título ejecutivo que dio origen al juicio civil en que se profirió la decisión impugnada es una sentencia de condena pronunciada por una autoridad judicial (Tribunal Superior), y cualquier discusión sobre su eficacia y alcance debió plantearse, en los precisos términos y oportunidades que prescribe el ordenamiento, ante los jueces de la ejecución.
Empero, se observa que la recurrente en este trámite y demandada en el juicio ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio no formuló el argumento que ahora en vía de revisión quiere hacer valer, aduciendo solamente en aquel entonces (i) la excepción de fondo que denominó «pérdida de la cosa debida», (ii) el pago del 50% de la condena a su representada, teniendo en cuenta que el demandante desistió de perseguir al otro condenado, y (iii) que no se tuvieran en cuenta los intereses comerciales, sino los señalados en el artículo 1617 del Código Civil (fl. 131-133 Cd 1), sin mostrar inconformidad alguna con relación a los requisitos formales del título que soportaba la ejecución.
No se desconoce que pese a esa defensa planteada, en la segunda instancia expuso como argumento de disconformidad el que ahora soporta el recurso de revisión (fl. 25 Cd. 2), frente a lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio fue perentorio al señalar su improcedencia en ese momento procesal, «habida cuenta que la censora debió alegar esos hechos mediante la reposición del auto que libró mandamiento y no aquí» (fl. 33 cd. 2).
Colígese entonces de lo anterior, que la finalidad del demandante, como se ha indicado, es reabrir la controversia litigiosa, específicamente, discutir sobre la conformación debida o no del título ejecutivo, que, se reitera, debió plantearse desde el momento en que se enteró del mandamiento ejecutivo librado en su contra, a través del mecanismo procesal que expresamente el legislador ha contemplado para ello.
6.3. Pero más aún, la presencia de dicho documento en el litigio no habría variado la resolución opugnada, habida consideración que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio determinó que respecto de la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con el ilícito, el título ejecutivo aportado al proceso cumplía a cabalidad con los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad, dada la naturaleza del documento que la soporta, pero que en cuanto a los intereses legales que habrían de reconocerse al monto fijado, como no se fijó con claridad la fecha de la génesis en que eran exigibles, estableció que aquellos se debían desde la ejecutoria de la sentencia que condenó penalmente a los demandados (fl. 34 cd. 2), conforme las reglas generales de la ejecución de providencias judiciales.
En ese orden, así se hubiese allegado al proceso ejecutivo el documento al que se refiere el recurrente, el sentido del fallo de la justicia civil no hubiere resultado afectado por aquella pieza procesal.
7. Así las cosas, se observa que las afirmaciones expuestas en el recurso extraordinario no subsumen los elementos exigidos para la configuración de la causal primera (1ª) de revisión, por el contrario, sólo demuestran la inconformidad frente a una decisión adversa a los intereses del recurrente y que, de suyo, no constituye motivo plausible capaz de invalidar una decisión amparada por la presunción de legalidad y acierto, proferida en un asunto en el cual se garantizó cabalmente el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa de todos los intervinientes en el juicio.
8. Corolario de lo anterior, al no configurarse el supuesto normativo previsto en el ordenamiento procesal para invalidar la sentencia materia objeto de debate, es de rigor declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto, como en efecto se dispondrá.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Ana Lucia Sabogal Mojica, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO. Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran mediante incidente y para su pago se hará efectiva la caución constituida el 15 de julio de 2015, mediante póliza N° 11-41-101022562 de Seguros del Estado S.A., y aquellas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se incluirán como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3'000.000,oo), en virtud de haber existido oposición.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.
CUARTO. Cumplido lo anterior devuélvase el expediente contentivo del proceso ejecutivo en que se dictó la sentencia objeto de revisión al juzgado de origen, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de esta providencia
QUINTO. Archivar lo actuado en revisión, una vez agotadas las órdenes aquí impartidas.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
(Con impedimento)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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